REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000226
SENTENCIA No. PJ0122014000116.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DARWIN RICARDO PEREIRA MARTINEZ y YESIKA LUILU RAMOS CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.940 y V-15.666.928, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos DARWIN RICARDO PEREIRA MARTINEZ y YESIKA LUILU RAMOS CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.940 y V-15.666.928, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor ciudadano DARWIN RICARDO PEREIRA MARTINEZ, se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta personal de la progenitora, cuenta de ahorro Nº 01020468200100023129, de la entidad financiera Banco de Venezuela, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados de asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó tener a su hija en el record de la empresa PDVSA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación del niño el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) de la lista escolar y el uniforme para el periodo escolar septiembre 2014, en cuanto a la cancelación mensual del transporte ambos progenitores acordaron compartirse las mensualidades.
CUARTO: Ropa y calzado; Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor depositara el dinero, en la cuenta de ahorro de la progenitora la segunda semana del mes de noviembre del año 2014 para que la progenitora realice las compras debiendo consignar facturas al progenitor para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
SEXTO: En este acto la ciudadana YESIKA LUILU RAMOS CORDERO, acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano DARWIN RICARDO PEREIRA MARTINEZ.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 04/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en diez (10) de enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000116.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.
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