REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000222
Nº PJ0122014000109. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Ángel Norberto Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13839700 con residencia ubicada en el Sector Monte Claro, calle Las Cabrias, frente al colegio José Ángel Lamas, Casa N° 257, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Jennifer Karina Acosta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21429602, con residencia ubicada en la Avenida 51, Carretera H, Apartamento la 51, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Ángel Norberto Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13839700 con residencia ubicada en el Sector Monte Claro, calle Las Cabrias, frente al colegio José Ángel Lamas, Casa N° 257, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Jennifer Karina Acosta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21429602, con residencia ubicada en la Avenida 51, Carretera H, Apartamento la 51, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Primero: La niña permanecerá temporalmente con su progenitor; durante el periodo académico 2013-2014, en el lugar de habitación de su progenitor, por lo tanto la progenitora podrá compartir cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita, siempre y cuando no perturben con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña. Segundo: El día de las madres la niña lo pasara con su progenitora y el día del padre con el progenitor, el día de su cumpleaños, la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el día de cumpleaños de cada progenitor. Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval y Semana Santa la niña compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. Tercero: En temporada navideña la niña compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con la progenitora, para los próximos periodos serán inversos todo esto con el objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. Quinto: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo en todos sus términos y condiciones fijadas. En cuanto a la Obligación de Manutención: Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales, que serán divididos en DOS (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales, serán entregados en especie, es decir, en alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y la niña. Segundo/Salud: En cuanto a los gasto de Medicamentos, Consultas Medicas y Hospitalización, los gastos serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos de Educación de la niña, el progenitor manifestó que el asumirá los gastos de Uniformes Escolares en su totalidad y la progenitora cubrirá los gastos de Útiles Escolares y los gastos del diario de la merienda será compartido por ambos progenitores. Cuarto/Ropa y Calzado: En cuanto a los gastos de ropa y calzado el progenitor se compromete a suminístrale ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los estrenos correspondiente de la época de Navidad y Fin de Año, el progenitor efectuara las compras de la niña acompañado de la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, así como también se compromete a suministrar a la niña el regalo de Navidad que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000109.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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