REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000211
SENTENCIA No. PJ0122014000113

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA y ANYURI DE LOS ANGELES GARCES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.557 y V-17.820.640, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA y ANYURI DE LOS ANGELES GARCES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.557 y V-17.820.640, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, se compromete a suministrar a su hija de autos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, los cuales será depositados los días 15 de cada mes en una cuenta corriente de banco Bicentenario Nº 0175-0170-47-0071919783.

SEGUNDO: El ciudadano ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora ciudadana ANYURI DE LOS ANGELES GARCES JIMENEZ, cubrirá los gastos de uniformes escolares, asimismo los gastos de matricula y mensualidades escolares y transporte escolar serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En relación a los gastos de época decembrina para la niña de autos, el progenitor aportará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) para la compra de ropa y calzados que serán depositados en la cuenta corriente ya mencionada, adicional al juguete respectivo propio de la época.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y medicinas en general de la niña de autos, esta se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro de la empresa será cubierto por su progenitor en su totalidad.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El mismo será de la siguiente manera, como el progenitor no tiene día de descanso fijo, las visitas entre semanas y fines de semana serán de mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDO: El día del padre y e de su cumpleaños será compartido con el progenitor y el día de la madre y el de su cumpleaños será compartida con la progenitora, asimismo el día del cumpleaños de la niña de autos, será compartida por ambos progenitores.

TERCERO: En época navideña la niña compartirá los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora y los años siguientes de manera alternada.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 03 de Febrero del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en treinta y uno (31) de Enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000113.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.