REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000200
SENTENCIA No. PJ01022014000112

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ANA ISBELY VALERO y JAVIER JOSÉ ROJAS ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.882.589 y V-23.762.168, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite el nombre del niño

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ANA ISBELY VALERO y JAVIER JOSÉ ROJAS ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.882.589 y V-23.762.168, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS ACOSTA, ofrece la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, donde se compromete en una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética del niño todos los quince (15) de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño, se acordó que será de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación del niño se fijará cuando este en la edad requerida para entrar en la edad escolar.
CUARTO: Ropa y calzado; Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) donde el progenitor ira junto a su hijo a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año antes de 24 de diciembre del 2014, adicional del los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) el progenitor comprará el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
SEXTO: En este acto la ciudadana ANA ISBELY VALERO, acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS ACOSTA.
SEPTIMO: En este acto la progenitora manifestó no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, donde le concederá al progenitor un régimen amplio libre sin restricciones, donde el progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno, las veces que lo desee, notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrá comunicación telefónica para saber de su hijo.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 03/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en veintinueve (29) de enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000112.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.