REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000124
SENTENCIA No PJ0122014000118
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EGLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ Y CARLOS ALBERTO MENDOZA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.121.362 y V-19.574.843, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EGLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ Y CARLOS ALBERTO MENDOZA NAVA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), quincenales, equivalentes a MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será entregada en efectivo los quince y últimos de cada mes, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de los niños. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares todos los años. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos relacionados con los estrenos y juguetes de navidad todos los años. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de los niños de manera compartida, conjunta e igual, tales como: educación, vestuarios, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica, y en general todo cuanto los niños necesiten.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen lo siguiente: PRIMERO: Los niños compartirán con el progenitor un fin de semana si, y un fin de semana no. Dicho régimen será cumplido a partir del día viernes seis (06) de Diciembre de 2013, el cual lo compartirán con la progenitora; SEGUNDO: Los niños compartirán con el progenitor desde los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las cinco de la tarde (05:00pm) que serán llevados a casa de su tía materna la ciudadana ADELINA RODRIGUEZ, puesto que la progenitora así lo propuso ya que viaja todos los fines de semana a Cabimas y regresa los días lunes en horas de la mañana, y asegura que la tía de los niños antes mencionada, ya los ha cuidado en otras oportunidades.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000118 .-

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO