REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002446
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000111
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YAURI RAFAEL HERNANDEZ PLAZA y MILADYS YOLETH REYES QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.467.273 y V-10.611.100, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FREDDY OLLARVES, INPRE Nro. 46.677.
HIJOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos YAURI RAFAEL HERNANDEZ PLAZA y MILADYS YOLETH REYES QUINTERO, antes identificados, asistidos en este acto por el ABG. FREDDY OLLARVES, INPRE Nro. 46.677, solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintinueve (29) de Enero de 2014, y se ordeno la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YAURI RAFAEL HERNANDEZ PLAZA y MILADYS YOLETH REYES QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.467.273 y V-10.611.100, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Julio de 1998, ante la primera autoridad Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifestaron que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Churuguara, casa s/n, Sector Las Cabillas, parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indicando también en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha. existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, por lo que se configura la situación planteada en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio del adolescente y la niña de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana MILADYS YOLETH REYES QUINTERO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor en esta misma audiencia se compromete a suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, para un total de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora. Aumentando de esta forma lo convenido por las partes en su escrito de solicitud y en el convenimiento homologado según sentencia Nº 0266-10, de fecha 05-10-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña el progenitor igualmente se compromete en esta audiencia a suministrar la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y en época de vacaciones la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para los gastos de recreación, ambas cantidades serán entregadas a la progenitora adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención. Con respecto a la compra de útiles y uniformes escolares, y otros gastos como medicinas, asistencia médica, juguetes, ropa y calzado, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de 6:00pm a 8:00pm, y sábados y domingos de 8:00am a 6:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y actividades escolares, igualmente el día del padre y de la madre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos, en época de vacaciones escolares el adolescente y la niña de autos, compartirán la mitad de este periodo con cada progenitor.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nros. 97 y 174, correspondiente al adolescente y a la niña Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 44, correspondiente a los ciudadanos YAURI RAFAEL HERNANDEZ PLAZA y MILADYS YOLETH REYES QUINTERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YAURI RAFAEL HERNANDEZ PLAZA y MILADYS YOLETH REYES QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.467.273 y V-10.611.100, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 04 de Julio de 1998, ante la primera autoridad Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YAURI RAFAEL HERNANDEZ PLAZA y MILADYS YOLETH REYES QUINTERO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la niña de autos.
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0084-2014 y 0085-2014.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000111 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO