REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-001028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0122014000108
CAUSA PRINCIPAL: EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: NIVIA MARGARITA ANTUNEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10081315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: ENYERLIR CAROLINA ALVAREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23882986, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana NIVIA MARGARITA ANTUNEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10081315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENYERLIR CAROLINA ALVAREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23882986, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño antes mencionado.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias previstas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472 LOPNNA. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana NIVIA MARGARITA ANTUNEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10081315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo Secretario
En la misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000108 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo Secretario
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