REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000997
SENTENCIA INT: PJ0122014000099
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: MAHOLLY ANDREINA GONZALEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.625.398, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VALE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.868.176, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MAHOLLY ANDREINA GONZALEZ NAVA, antes identificada, contra el ciudadano PEDRO JOSE VALE RODRIGUEZ, antes identificado, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MAHOLLY ANDREINA GONZALEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.625.398, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE VALE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.868.176, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En este acto las partes manifestaron su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio del niño de autos, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor compartirá con el niño de autos los días martes y jueves en el horario de cuatro de la tarde (04:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm), y el día sábado en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: En relación a la época de carnaval el progenitor compartirá con el niño solo el día lunes en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) y en época de semana santa, compartirá los días martes y jueves santo en el horario dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). TERCERO: En la época navideña, el niño compartirá con el progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero en el horario de nueve de la mañana (09:00am) a una de la tarde (01:00pm). CUARTO: El día del cumpleaños del niño, compartirá con el progenitor en el horario de nueve de la mañana (09:00am) a una de la tarde (01:00pm), El día del niño, compartirá con el progenitor en el horario de nueve de la mañana (09:00am) a una de la tarde (01:00pm); el día de cumpleaños del progenitor el niño compartirá en el horario de una de la tarde (01:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) y el día de cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con ella todo el día; el día del padre el niño compartirá con el progenitor en el horario de una de la tarde (01:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) y el día de las madres el niño compartirá con la progenitora. QUINTO: Si durante la semana de lunes a viernes, existiera un día festivo, el progenitor compartirá en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000099.-
ABOG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
EL SECRETARIO
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