REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000196
Nº PJ0122014000105. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Ángel Alberto Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3560522, con domicilio en el Campo Belmonte, Casa Nº 22, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Milagros Coromoto Matheus Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15159940, con domicilio ubicado en el Barrio Américo Araujo, Calle Ramos, Casa Nº 5, El Aserradero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niña y Adolescente: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3560522, con domicilio en el Campo Belmonte, Casa Nº 22, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Milagros Coromoto Matheus Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15159940, con domicilio ubicado en el Barrio Américo Araujo, Calle Ramos, Casa Nº 5, El Aserradero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña y adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: La ciudadana Milagros Coromoto Matheus Pineda, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de sus hijas. Segundo: El ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Pérez, se compromete a cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijas, aportando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) Mensual, para cubrir los gastos de comidas. Tercero: También se compromete con los gastos de asistencia médica, medicamentos, ropa de diario, calzado, ropa de navidad, juguetes y otras necesidades que las adolescentes de autos ameriten.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000105.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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