REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014000100
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTES SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V4.527.220, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: GLEIDYS QUEIPO Y LUZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 129.096 y 130.302, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la ciudadana: GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, antes identificada, asistida por las Abogadas en ejercicio GLEIDYS QUEIPO Y LUZ GONZALEZ, para solicitar DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de la adolescente y del niño Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha se recibe la presente solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró y anotó en los libros respectivos.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, se evidencia de la revisión de los asuntos ingresados al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha doce (12) de diciembre de 2013, se presentó solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en asunto signado bajo el N° VP21-J-2013-002399, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, plenamente identificada en actas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien la admitió en fecha trece (13) de Diciembre de 2013, fijándose la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes diecisiete (17) de enero de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, se anuncia el acto y se deja constancia que NO COMPARECIÓ la solicitante antes mencionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0122014000068, declarándose DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Siendo así, se evidencia de las actas que rielan el presente asunto, que no ha transcurrido un mes para que la ciudadana GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, presente una nueva solicitud, no obstante interpone la misma ante el órgano distribuidor de este Circuito Judicial el mismo día que se declara extinguido el asunto N° VP21-J-2013-002399, es decir, veintiocho (28) de enero de 2014, en consecuencia, se concluye que no se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es, que el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes, por ello la solicitud planteada por la ciudadana GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES debe ser declarada inadmisible. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, requerida por la ciudadana GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, ya identificada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0122014000100.-
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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