REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000142
SENT. INT. N°: PJ0122014000104
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ANTONIO JOSE HENAO Y GENNESY CAROLINA ROJAS VALASQUEZ, el primero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana y pasaporte numero 15.902.805, y la segunda de los prenombrados, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.755.491, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE HENAO Y GENNESY CAROLINA ROJAS VALASQUEZ, el primero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana y pasaporte numero 15.902.805, y la segunda de los prenombrados, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.755.491, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANTONIO JOSE HENAO Y GENNESY CAROLINA ROJAS VALASQUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, mediante fines de semana alternados, es decir cada quince (15) días, a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) del día viernes de la correspondiente semana hasta las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo de la respectiva semana, además los días lunes y miércoles de todas las semanas, en horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm); pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno o de donde se encuentren en un momento determinado, directamente por parte del progenitor ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, por diligencias propias de la ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VALASQUEZ, o por intermedio de una tercera persona previamente dispuesta por ambos progenitores, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño ANTHONY JOSE HENAO ROJAS.
SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, disfrutará de la compañía de su hijo ANTHONY JOSE HENAO ROJAS, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones (este lapso fraccionado en dos mitades)navidad y año nuevo (iniciando el presente año la ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VALASQUEZ disfrutando el día veinticuatro (24) de diciembre), y de forma consensual en cuanto a días y/u horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, del propio niño, respectivamente para uno y otro los días denominados “Día del Padre” y “Día de la Madre” y por ultimo la fecha denominada “Día del Niño”, privando siempre el la armonía y consenso, antes referidas.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANTONIO JOSE HENAO Y GENNESY CAROLINA ROJAS VALASQUEZ, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000104.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO