REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Cabimas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2013-000022
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0122014000098
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ y THANIA DEL CARMEN ALARCON DE VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: OLIVIO NICOLAS HERNANDEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 155.505.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07 de Agosto del 2013, los ciudadanos OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ y THANIA DEL CARMEN ALARCON DE VARGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.391.288 y V-13.757.601, respectivamente, domiciliados el primero en Punta de Mata, Estado Monagas y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OLIVIO NICOLAS HERNANDEZ ORTIZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en que desde el mes de septiembre de 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificados. Fijaron su último domicilio en el barrio San Antonio, calle Principal, casa s/n del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Agosto del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana THANIA DEL CARMEN ALARCON DE VARGAS, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la formación y educación de nuestra menor hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales para la educación de cualquier genero, especie o cantidad, libro lápices, instrumentos, cuadernos, libretas y otros serán por cuenta y cargo exclusivo de su legitimo padre ciudadano OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ, quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y matricula.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor ciudadano OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ, se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (bs. 1.000, oo) mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la ciudadana THANIA DEL CARMEN ALARCON DE VARGAS, en dinero de legal circulación en el país. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de su menor hija y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha vivido hasta ahora.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar: Será de la siguiente manera: Será en horas hábiles, de 4:00 PM a 6:00 PM, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, año nuevo, día del padre, día de la madre y cumpleaños de la menor, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.
QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ y THANIA DEL CARMEN ALARCON DE VARGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.391.288 y V-13.757.601, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1995, según acta de Matrimonio Nº 144.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0074-14 y 0075-14, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000098 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP.ms.-
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