REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000191
Nº PJ0102014000095. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: José Miguel Ortiz Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17190113, con domicilio ubicado en el Sector Bello Monte, Barrio 12 de Octubre, calle Bruzual, Casa N° 26 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Elisaura Aldana Tigrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19485342, con domicilio en el Sector Los Hornitos, Carretera G, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos José Miguel Ortiz Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17190113, con domicilio ubicado en el Sector Bello Monte, Barrio 12 de Octubre, calle Bruzual, Casa Nº 26 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Elisaura Aldana Tigrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19485342, con domicilio en el Sector Los Hornitos, Carretera G, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Semanales, los cuales, serán entregados todos los días de Jueves de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gasto de Medicamentos, Consultas Medicas y Hospitalización de los niños, estos gozan en su totalidad de los beneficios de la Clínica de PDVSA, por parte de su progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos de Educación de los niños se acordó de la siguiente manera: Uniforme Escolar, Lista Escolar y Diario de la Merienda, el progenitor cubrirá la totalidad de estos gastos. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa a los hijos en la medida que estos los necesiten. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) donde el progenitor ira en compañía de sus hijos para comprar los estrenos correspondiente a la época de navidad y año nuevo, antes de QUINCE (15) de Diciembre del 2014, adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el progenitor comprará el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el mismo sea amplio, libre y sin restricciones, donde el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno las veces que lo desee previa notificación a la progenitora de sus hijos, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta, entre otros) así como también mantendrá comunicaciones telefónicas para saber de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000095.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,