REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000178
Nº PJ0122014000093. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: José Gregorio Valbuena Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11887784 e Iris Yalitza Reyes Revilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15097493, ambos con domicilio ubicado en la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Adolescente: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos José Gregorio Valbuena Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11887784 e Iris Yalitza Reyes Revilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15097493, ambos con domicilio ubicado en la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El adolescente permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del progenitor, en un horario que no exceda de la 06:00pm, pudiendo algunos fines de semana dormir en la residencia del progenitor. Todo ello bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable en la alimentación y el cuidado del adolescente mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor deberá comunicar al otro que no este ejerciendo la convivencia al momento; 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del adolescente, ni sus horas de sueño y descanso; 4) Con respecto a las temporadas de Vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por ambos progenitores en su debido momento. TERCERO: Se acuerda fijas una Obligación de Manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Quincenales, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, la cual deberá firmar un recibo en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. CUARTO: En este mismo acto el progenitor se compromete en aumentar el monto de la manutención de manera automática cuando sus posibilidades económicas así lo permitan. QUINTO: Por otro lado, se les notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de Educación, Salud, Vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. SEXTO: Por otra parte, se les notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época de navidad la convivencia de su hijo será alternada, el día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre lo compartirá con la progenitora y el día del niño así como su cumpleaños compartirá con ambos progenitores, todo esto en el interés superior del niño, niña y adolescente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses del adolescente, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000093.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,