REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000127
SENTENCIA No. PJ0122014000080.
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DORA MARIA GARCIA TORRES y ALEXANDER VELASQUEZ BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.026.471 V-13.020.798, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos DORA MARIA GARCIA TORRES y ALEXANDER VELASQUEZ BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.026.471 V-13.020.798, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: La progenitora ciudadana DORA MARIA GARCIA TORRES, viene ejerciendo la custodia de los niños de autos.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ BELANDRIA, antes identificado, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) semanales que serán depositados todos los días viernes de cada semana.
TERCERO: El progenitor ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ BELANDRIA, se compromete a cumplir con los gastos de ropa de uso diario, ropa de navidad, y escolar y lista de útiles escolares, asistencia médica.
CUARTO: En vacaciones del trabajador, le depositará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) y en época de navidad aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).
QUINTO: Para cubrir la época escolar, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) y los útiles los aportará la empresa PDVSA, de igual manera estará pendiente de otras necesidades de sus hijos.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, el día viernes, sábados y domingos, así como también los días de descanso del trabajador.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIÓ, el día 29 de Enero del 2014, de conformidad con lo previsto en el artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000080.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.
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