REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002407
SENTENCIA. DEFINITIVA N°: PJ0122014000086
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO y RUTILIO RAFAEL AMAYA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.950.163 y V-9.748.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. YASNIRA PORTILLO, INPRE Nro. 41.012.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO y RUTILIO RAFAEL AMAYA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.950.163 y V-9.748.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abg. YASNIRA PORTILLO, INPRE Nro. 41.012, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04)04 de Junio de 2.005, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Rómulo Gallegos, barrio Simón Bolívar, sector Los Andes, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de seis (06) años de edad.
En fecha 13 de Diciembre de 2.013, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintisiete (27) de Enero de 2.014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, la niña de autos y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO y RUTILIO RAFAEL AMAYA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.950.163 y V-9.748.780, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Junio de 2005, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 27 de Enero de 2014, que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, en dinero en efectivo a la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera la niña para su normal desarrollo. En época de navidad y vacaciones escolares el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cada concepto. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los progenitores. El día de los padres la niña lo compartirá con él, y el día de las madres con ella. El cumpleaños de la niña será disfrutado con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones navideñas, los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero corresponderá a cada uno de ellos en forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la semana santa corresponderá a la madre y el carnaval al padre, comprometiéndose cada progenitor a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho en forma alternada.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nros. 121, correspondiente a la niña y/o adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 53, correspondiente a los ciudadanos JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO y RUTILIO RAFAEL AMAYA ALBORNOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO y RUTILIO RAFAEL AMAYA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.950.163 y V-9.748.780, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 04 de Junio de 2005, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia contrajeran los ciudadanos JOHANNA LISAIDA PORTILLO ROMERO y RUTILIO RAFAEL AMAYA ALBORNOZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0067-14 y 0068-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000086 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
OJA/DECQ.-
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