REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001015
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000220.
Causa principal: CUSTODIA
Parte demandante: CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.063, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandada: AUGUSTO RAMON ALVIARE y EDUARDO SANDREA ROO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.170.673 y 187.47 respectivamente.
Parte demandada: GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.944, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública
Representación Fiscal: Abog. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA



En horas de despacho del día de hoy, Martes veinticinco (25) de Febrero de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.063, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los abogados AUGUSTO RAMON ALVIARE y EDUARDO SANDREA ROO, antes identificados, en contra de la ciudadana GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.944, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada por motivo de CUSTODIA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abog. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES. La cual fue admitida en fecha 03 de Diciembre del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del niño la ejercerá la progenitora GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ. SEGUNDO: La progenitora se compromete en realizar todas las gestiones, tales como exámenes e informes médicos, para la operación que debe realizar el niño. TERCERO: El progenitor se compromete a entregar el informe medico (Historia Medica) para que la progenitora le realice los exámenes preoperatorios para la operación del niño en la mayor brevedad posible
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veinticinco (25) de Febrero de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Febrero de 201. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000220.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.