REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000698
SENT. INT. No. PJ0122014000217
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: HENRY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.227, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.658.
Parte demandada: ANA MARIA GUERRA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.860, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. LUIS ATENCIO SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20375.
Representación Fiscal: NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano HENRY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.227, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA MARIA GUERRA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.860, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre del 2013, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 11 de octubre del 2013.
Consta en acta notificación debidamente firmada por la parte demandada consignada en fecha 08 de octubre del 2013, debidamente certificada en fecha 05 de Noviembre del 2013.
En fecha 16 de diciembre del 2013, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, para el día 31 de enero del 2014.
En fecha 31 de enero del 2014, se dicto auto de avocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada Omaira Jiménez Arias.
Consta en actas auto de redistribución de las causas en el Circuito, en la cual quedo fijada para el día 20 de febrero del 2014. a las 11:30 AM.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, estando presente ambas partes, con la debida asistencia, quienes se reunieron con la Jueza de este Despacho. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual después de la intervención de la Jueza expusieron: “ El ciudadano HENRY JOSE LEAL, parte demandante manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento, por cuanto de común acuerdo con la ciudadana ANA MARIA GUERRA LAGUNA, parte demandada, utilizaran la vía de jurisdicción voluntaria, es decir un procedimiento de Separación de cuerpos, para la cual, la referida ciudadana esta de acuerdo con el presente desistimiento”.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia que en audiencia de mediación, de fecha 20 de Febrero del 2014, la parte demandante manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento, por cuanto de común acuerdo con la ciudadana ANA MARIA GUERRA LAGUNA, parte demandada, utilizaran la vía de jurisdicción voluntaria, es decir un procedimiento de Separación de cuerpos, para la cual, la referida ciudadana esta de acuerdo con el presente desistimiento…” . Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana HENRY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.227, plenamente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano HENRY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.227, según diligencia presentada en fecha 20 de Febrero del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000217.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.
|