REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000517
Nº PJ0122014000219. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte demandante: Gelmarian del Valle Pirona Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18635299, con domicilio en el sector Delicias nuevas, callejón Falcón Zulia, Parroquia Ambrosio, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Neyjo Medina, Inpreabogado Nº 96524.
Parte demandada: Luís Enrique Bracho Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17820025, con domicilio ubicado en la avenida 32, casa Nº 2, esquina con calle Zaraza, Parroquia San Benito, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: YUBELIS ROSALES y ELENA PEÑALOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 153.852 y 126.755, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Gelmarian del Valle Pirona Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18635299, contra el ciudadano: Luís Enrique Bracho Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17820025, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente quien manifestó insistir con el proceso, procediendo a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
No obstante, en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos Gelmarian del Valle Pirona Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18635299 y Luís Enrique Bracho Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17820025, exponiendo lo siguiente: Hemos acordado el presente convenimiento con las cláusulas siguiente: “Primero: El progenitor se compromete a pasar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cinco (05) primeros días de cada mes, para su menor hija, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0116-0123-52-0202644383, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Segundo: El progenitor se compromete a suministrar para la época de Vacaciones, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000, 00) los cuales serán depositados en la referida cuenta. Tercero: Para la época de navidad y el año nuevo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), más el regalo navideño. Cuarto: En cuanto a la asistencia medica de la niña, la progenitora se compromete a cubrir todo lo relacionado a consultas médicas y exámenes médicos y el progenitor se compromete a cumplir con los gastos de medicinas y tratamientos médicos. Quinto: La custodia de la niña le corresponde a la progenitora y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ya esta establecido en el Asunto VP21-J-2013-000813 la cual fue homologada en fecha veintidós (22) de Abril de 2013. Séptimo: Ambos progenitores declaran que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, en consecuencia, se ordena suspender las medidas decretadas y ejecutadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de Junio de 2013, mediante oficio Nº 1903-13. Ofíciese bajo el Nº 0174-2014.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes interviniente en el presente asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000219.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.