REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000410
Sentencia Interlocutória Nº PJ0122014000218.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ROSA LINDA MAZO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.966, domiciliado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8000.
Parte demandada: LUIS GERARDO ARRIETA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.171, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: NORMEDY DEL BOSCAN RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.464
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, Martes veinticinco (25) de Febrero de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSA LINDA MAZO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.966, domiciliado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, antes identificado, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ARRIETA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.171, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada NORMEDY DEL BOSCAN RIVERO, antes identificada por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 16 de Mayo del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0071-107071005983-7, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, dicho pago será depositado los días veintiuno (21) o veintidós (22) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000; oo) para la compra de vestido y calzado de los adolescentes. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, es decir, el uniforme escolar, el uniforme de deporte y el uniforme de premilitar, (ropa y calzado y la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de útiles escolares para los adolescentes de auto. CUARTO: Con respecto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se compromete a aportar a su hija dos (02) veces al año, siempre y cuando la adolescente estudie. Para la cual la adolescente le presentara constancia de estudios y de notas, semestralmente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veinticinco (25) de Febrero de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Febrero de 201. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000218.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.