REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0122014000205

ASUNTO: VP21-J-2013-002488
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.544, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.339.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.544, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la ABG. LUISA MARCANO, INPRE. 155.339, para que se le nombre CURADOR AD-HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para lo cual propone a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA ROMERO DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.283, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 20 de Febrero de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-hoc de los niños y/o adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: consta en auto la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los niños y/o adolescentes de auto, proveniente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada de sentencia de divorcio No. PJ0102013001313, de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, así como la aceptación del cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA ROMERO DE ESPINA, como CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.544, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA ROMERO DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.283, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha 24 de Febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0122014000205.

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP.-