REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001800
SENTENCIA N°: PJ0122014000204
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YULITZA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.840.530, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 08 de Octubre de 2013, la ciudadana YULITZA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.840.530, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.440, quien actúa en nombre propio y en representación de los niños YORVIN DANIEL, SANTIAGO VICENTE y SOFIA YEILYN GONZALEZ NAVA, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 29 de Julio de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-13.660.269, quien en vida fuera su conyugue y progenitor de sus hijos, YORVIN DANIEL, SANTIAGO VICENTE y SOFIA YEILYN GONZALEZ NAVA, actualmente de diez (10), siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente. Así mismo manifiesta, que el referido ciudadano mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, producto de la cual nació la niña MILAGROS CHIQUINQUIRA GONZALEZ CASTILLO, actualmente de un (01) año de edad, es por lo que solicita se le declare a ella y a los mencionados niños Únicos y Universales Herederos del causante YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. Por auto de fecha 29 de enero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el tribunal fija la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes veintiuno (21) de Febrero de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente, los niños de autos, los testigos promovidos ciudadanos OLIMPIA MARIA CAMEJO VILLASMIL, CARLENY ELENA CALDERON SANCHEZ y ROMULO FERRER NIÑOS, así como los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, Abogados GIOCONDA FERNANDEZ MORILLO, INPRE. 40.606 y JESUS ANGEL SOCORRO, INPRE. 13.557

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana YULITZA DEL CARMEN NAVA acompaño su escrito de solicitud, con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de defunción N° 65, correspondiente al ciudadano YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de Registro Civil de matrimonio N° 189, correspondiente a los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN NAVA y YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, expedida por la Oficina de Registro Civil de Cabimas y c) copias certificadas de actas de registro Civil de nacimiento Nros. 677, 256, 24 y 220 correspondiente a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil de Cabimas, la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la tercera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la cuarta expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia. También consta en autos Poder autenticado ante la Notaria Septima de Maracaibo, anotado bajo el N° 08, Tomo 153, de fecha 12-12-13.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que éste mantuvo con la ciudadana YULITZA DEL CARMEN NAVA, 3) el vínculo paterno filial con los niños de autos y 4) el carácter con el que actuaron los apoderados judiciales en la audiencia única.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, OLIMPIA MARIA CAMEJO VILLASMIL, CARLENY ELENA CALDERON SANCHEZ y ROMULO FERRER NIÑOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.844.993, V-17.005.683 y V-5.180.692, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YULITZA DEL CARMEN NAVA, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-13.660.269, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN NAVA y YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YORVIN DANIEL, SANTIAGO VICENTE y SOFIA YEILYN GONZALEZ NAVA, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO y YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, procrearon una (01) hija que lleva por nombre MILAGROS CHIQUINQUIRA GONZALEZ CASTILLO, 4) Que saben y les consta que el ciudadano YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, falleció ab-intestato en fecha 29 de Julio de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que la ciudadana YULITZA DEL CARMEN NAVA y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YULITZA DEL CARMEN NAVA y en especial a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana, YULITZA DEL CARMEN NAVA y en especial a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano YELVIN RAMON GONZALEZ CAMPOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-13.660.269 y que falleció Ab-Intestato en fecha 29 de Julio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 65. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000204, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO






















OJA/WP.-