REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000034
SENTENCIA N°: PJ0122014000191
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-8.700.859, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: ZOILO COLINA, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 87.847.

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10 de Enero de 2014, la ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-8.700.859, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.847, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 25 de Agosto de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano SIMEON DE JESUS OVANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.795.788, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos, JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, actualmente mayor de edad y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes veinticuatro (24) de Enero de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014 el tribunal difiere la audiencia única pautada para el día 24 de enero del mismo año, fijándola para el día viernes siete (07) de febrero de 2014.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014 el tribunal difiere nuevamente la audiencia única para el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2014.
Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogado asistente, la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, el niño de autos y los testigos promovidos ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN SERRADA y DANIEL JOSE ACEVEDO GONZALEZ.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos a) copia certificada del acta de defunción N° 231, correspondiente al ciudadano SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de registro Civil de matrimonio N° 126, correspondiente a los ciudadanos SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO y LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 381 y 671, correspondientes a la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, y al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial que lo unía a la solicitante y su vinculo paterno filial con la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, y con el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, MARIBEL DEL CARMEN SERRADA y DANIEL JOSE ACEVEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.253.148 y V-13.277.464, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano SIMEON DE JESUS OVANDO CARABALLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.795.788, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO y LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSELIN ANDREA y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO, falleció ab-intestato en fecha 25 de Agosto de 2013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que las ciudadanas LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO y JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, así como el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las ciudadanas LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO y JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, y en especial al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las ciudadanas LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO y JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, y al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-7.795.788, y que falleció Ab-Intestato en fecha 25 de Agosto de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 231. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000191, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-