REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002051
SENT. INT.: No. PJ0122014000188
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER BIENES.
SOLICITANTE: ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.179.530.
ABOGADA: ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, INPRE. 46.582.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 04 de Noviembre de 2013, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.179.530, asistida por la Abogada en Ejercicio ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, INPRE. 46.582, quien expuso en su escrito de solicitud que su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, es propietario por sucesión de su progenitor, el causante RODOLFO JOSE NERI NAVA, de una cuota parte del valor total de un inmueble ubicado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, y es su deseo vender dicha cuota parte correspondiente a su hijo, por cuanto actualmente se encuentra en un estado de necesidad extrema, toda vez que su hijo presenta una diversidad funcional desde su nacimiento que requiere de constantes tratamientos médicos. Es por los que le solicita se le conceda la autorización suficiente para materializar esa venta y con el dinero obtenido de la misma poder sufragar los tratamientos médicos que requiere su hijo.
Recibida la anterior solicitud, en la misma fecha se le da entrada y en fecha 08 de Noviembre de 2013, se admite, designando en el mismo auto al perito avaluador, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a quien se le notifica a fin de que comparezca a prestar el debido juramento de Ley, así mismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Certificada la notificación de la Fiscal y debidamente juramentado el experto designado, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día catorce (14) de febrero de 2014. Llegado el día se procede a celebrar la audiencia única con la comparecencia de la solicitante, su Abogada asistente y la Fiscal 36° del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, las cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.”
Se observa que la solicitante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) copia certificada de acta de registro civil de nacimiento Nro 96, correspondientes al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de registro civil de defunción Nro 627, correspondientes al ciudadano RODOLFO JOSE NERI NAVA, expedida Intendencia de Seguridad de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, c) Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente protocolizado en fecha 30/03/1999, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, asentado bajo el N° 47, protocolo primero, tomo noveno, d) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 16/07/2013, y planilla sucesoral, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y e) Proyecto de Venta, suscrito entre los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO y CARLOS ALBERTO NERI NAVA, así mismo también consta en actas el Avaluó practicado al Bien inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el experto designado por este Tribunal, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ.
Es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo su custodia. En tal sentido la ley aplicable de manera supletoria por la disposición prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre, madre, representantes o responsables, a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración sobre los bienes de los niños y/o adolescentes a su cargo. Así lo prevé el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 364 de la citada ley especial, y de esta manera atribuir a la persona nombrada, el carácter de representación y administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes.
También se observa en el presente caso, que la finalidad de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es la de solicitar autorización suficiente para vender la cuota parte que le corresponde a su hijo de un bien inmueble y de esta manera garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado según lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se evidenció en la audiencia única, que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a los efectos de conceder la presente Autorización.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima pertinente declarar CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender un bien inmueble, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.179.530.
• Queda autorizada la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZORO, a representar al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en la venta de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble ubicado en la prolongación de la calle principal de Cabimas y calle San Jose, “Punta Icotea”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual es copropietario por sucesión de su progenitor, el causante RODOLFO JOSE NERI NAVA, quien en vida era venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-7.842.845.
• La transacción se supedita a materializarse en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión.
• Se ordena a la parte solicitante, consignar ante este Tribunal copia certificada del documento donde se materializará la transacción, así como también la cantidad resultante de la misma correspondiente al niño de autos, en cheque de gerencia a su nombre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000188, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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