REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001533
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000185
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JORGE LUIS FLORES OYOLA y ELYRIS MILEXIS NAVARRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-17.584.926 y V-17.584.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: Abg. BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.329.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 01 de Agosto de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS FLORES OYOLA y ELYRIS MILEXIS NAVARRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-17.584.926 y V-17.584.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abg. BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.329, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día siete (07) de Septiembre de dos mil dos (2002), fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 06 de Agosto de 2013 se admite la misma. En fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal se fijá para el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, el tribunal difiere la audiencia única pautada para el día 19 de Noviembre de 2013, fijándola para el día veinte (20) de enero de 2013. En fecha 22 de Enero de 2014, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 29 de Enero de 2014 este Tribunal fija oportunidad para celebrar la audiencia única, para el día la misma para el día catorce (14) de febrero de 2014. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, los solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos JORGE LUIS FLORES OYOLA y ELYRIS MILEXIS NAVARRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-17.584.926 y V-17.584.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000185, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal

OJA/WP.-