REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2009-000017
Nº PJ0122014000189. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Ofrecimiento (Obligación de Manutención).
Parte Demandante: Luís Alberto García Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7870166, domiciliado en Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Lilia Rojas y Lissette Cañizalez, Inpreabogado Nº 85342 y 127100.
Parte Demandada: Carol Enmanuel Mora González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808533, con domicilio en Colinas de Bello monte II, calle 04, casa Nº H14, San Isidro, Punta Gorda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, el ciudadano Luís Alberto García Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7870166, domiciliado en Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por las abogadas en ejercicio Lilia Rojas y Lissette Cañizalez, Inpreabogado Nº 85342 y 127100, para demandar por Ofrecimiento (Obligación de Manutención), a la ciudadana Carol Enmanuel Mora González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808533, con domicilio en Colinas de Bello monte II, calle 04, casa Nº H14, San Isidro, Punta Gorda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó, que en su deber u obligación como progenitor y actuando como padre responsable y vista la situación económica del Pals ofrece y fija cantidades de dinero como obligación de manutención para sus hijos.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, este Tribunal, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Agosto de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009) no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, contentivo del Ofrecimiento (Obligación de Manutención), intentado por el ciudadano Luís Alberto García Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7870166, contra la ciudadana Carol Enmanuel Mora González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808533.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. ARCHIVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,



En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000189, y se cumplió con lo ordenado.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.