REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000533
Nº PJ0122014000180. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: García Yolanda Maria, titular de la cédula de identidad Nº V-7865900, con domicilio ubicado en la avenida Intercomunal, sector Corito, casa Nº 673, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Toro José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-5727805, con domicilio ubicado en la Urbanización las 40, calle 07, casa Nº 11B, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente:

PARTE NARRATIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales, que serán canceladas en dos partes, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, para la manutención de su hija, los cuales serán entregados directamente a la adolescente. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor suministrara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), una vez le sean cancelado el Bono Navideño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para los gastos de vestidos y calzados que serán entregados en el mes de Agosto, una vez le sean cancelados el Bono Vacacional. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a incluirla en el seguro Social y en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME). QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo para el organismo para la cual labore. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija....” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000180.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.