REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000175
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: NORELYS DEYNIRETH URDANETA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 31 de Enero de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, y en la misma fecha se admitió por no ser contraria al orden público. Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos. Igualmente se escuchó la opinión de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana NORELYS DEYNIRETH URDANETA GONZALEZ, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.