REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000174

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.923, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.923, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, para lo cual propone al ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 31 de Enero de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, y en fecha 03 de Febrero de 2014, se admitió por no ser contraria al orden público. Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del niño de autos. Igualmente se escuchó la opinión del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, y acta de aceptación del cargo del Curador ad-hoc, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JOSE ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.