REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2009-000305
SENTENCIA Nº PJ0122014000177.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO
ABOGADA ASISTENTE: AUDREY DORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.919
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, el ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.942.689 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada AUDREY DORTA, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.329.726, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña antes identificada.
El referido ciudadano manifestó, de la relación extramatrimonial con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, procree una niña que nació el 13/09/2005, desde el momento de la niña le requerí la ciudadana la presentación e inscripción en el Registro civil de la niña en mi condición de padre de la misma.
Para la cual la progenitora siempre se negó, es el caso que pasado los años la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano CARLOS ALBERTO FONTANILLA ESCOLA, el referido ciudadano presento a la niña, sin mi consentimiento, para la cual fe citado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas. Es por ellos que demando a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor de la niña MICHELE CAROLINA FONTANILLA GONZALEZ.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de la niña de autos.
• Fotostático de la cedula de identidad del ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO.
• Acta expedida por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Auto de admisión de fecha 27 de Octubre del 2009.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público consignada por el alguacil natural del Tribunal, en fecha 13/11/2009.
• Auto de Avocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día diecisiete (17) de septiembre del 2009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es por ello que este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día diecisiete (17) de septiembre del 2009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado el ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, a favor de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000177.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.