REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000720
Sentencia Interlocutória Nº PJ0122014000162.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: JANNA DEL CARMEN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.699, domiciliado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandada: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: RUBEN DARIO MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.169, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: Se omitió el nombre de la niña

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana JANNA DEL CARMEN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.699, domiciliado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.169, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 20 de Septiembre del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) los cuales serán destinados de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) para la compra de la merienda. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500;oo) para la compra de vestido y calzado mas el Juguete respectivo. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de uniformes escolares. CUARTO: Con respecto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se compromete a aportar a su hija dos (02) veces al año ropa y calzado a su hija en un cincuenta (50%) cada progenitor cuando la niña lo amerite.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en diecisiete (17) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000162.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.