REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000269
Nº PJ0122014000164. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Michael Lee Cantillo Iguaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22140656, con residencia ubicada en avenida Intercomunal, Sector El Dividive, Casa Nº 57, Parroquia San Benito, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Nelmary Esther Altuve Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.881.865, con residencia ubicada en la Avenida 32, Callejón El Muelle Caravana Blanca, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Michael Lee Cantillo Iguaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22140656, con residencia ubicada en avenida Intercomunal, Sector El Dividive, Casa Nº 57, Parroquia San Benito, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Nelmary Esther Altuve Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.881.865, con residencia ubicada en la Avenida 32, Callejón El Muelle Caravana Blanca, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Obligación de Manutención: Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados todos los últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gasto de Medicamentos, Consultas Medicas y Hospitalización del niño de autos, será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos de Educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometen en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar el cincuenta por ciento (50%) la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) donde el progenitor se los entregara a la ciudadana Nelmary Esther Altuve Naranjo en dinero en efectivo mediante recibo firmado para comprar los estrenos correspondiente de la época de Navidad y Fin de Año antes del Quince (15) de Diciembre de 2014, adicional a los mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) el progenitor compararía el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En este acto la progenitora manifestó no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar donde le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar, amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000164.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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