REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000267
Nº PJ0122014000166. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Oscar Rafael Chirinos Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11485100 con residencia ubicada en Francisco de Miranda, 1° de Mayo, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Yaribel del Carmen Marchan Miquilena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15068467, con residencia ubicada en la Avenida 33, Sector Bello Monte, Barrio Los Hornitos, Calle las Mercedes, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Oscar Rafael Chirinos Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11485100 con residencia ubicada en Francisco de Miranda, 1° de Mayo, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Yaribel del Carmen Marchan Miquilena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15068467, con residencia ubicada en la Avenida 33, Sector Bello Monte, Barrio Los Hornitos, Calle las Mercedes, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de quinientos bolívares (Bs. 500,00) los cuales, serán depositado los quince y últimos de cada mes, en una cuenta de ahorro a nombre del adolescente de autos Nº 01020-34145-0000238128, en la Entidad Financiera Banco de Venezuela. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del adolescente y del niño de autos y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gasto de Medicamentos, Consultas Medicas y Hospitalización del adolescente y del niño de autos, se acordó que serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del adolescente y de niño de autos se acordó de la siguiente manera: Uniformes Escolares y Lista Escolar será sufragada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con relación al diario de la merienda será de manera compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. Cuarto/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometen a la compra de ropa y calzado para el adolescente y el niño de autos cada vez que lo ameriten. Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondiente serán suministrado un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) donde el progenitor los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos de Navidad y Fin de Año antes del quince (15) de diciembre de 2014. Adicional a los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el progenitor comprara el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000166.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
OJA/WAPA/lg.
|