REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000264.
Nº PJ0122014000161. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Kathleen Vanessa López Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20255061, con domicilio ubicado en Avenida Hollywood, Calle Primavera, Sector Las Cabillas, Casa N° 57, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Rene Alejandro Faria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21045826, con domicilio ubicado en la Avenida Intercomunal, Calle Miranda, Sector Campo Elías, Casa N° 64, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Lesbia Cordero, Inpreabogado Nº 57273.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha siete (07) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Kathleen Vanessa López Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20255061 y Rene Alejandro Faria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21045826, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: Suspenden la vida en común, teniendo el derecho cada cónyuge de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que tengan que liquidar, ambos cónyuges declaran que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que adquieran serán de plena propiedad de cada uno, así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiéndose estos los que generen del trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro. En cuanto a las Instituciones Familiares convinieron de mutuo acuerdo que el padre, ciudadano Rene Alejandro Faria Hernández, ya identificado se compromete en este acto: Primero: el padre dentro de sus posibilidades, ya que actualmente no tiene trabajo fijo, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales para sufragar los gastos de manutención. Segundo: La madre ejercerá la guarda y custodia de la niña y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos. Tercero: En época de navidad y año nuevo la cantidad de seis mil bolivares (Bs. 6.000,00) y regalo. Cuarto: Se compromete a sufragar el pago para uniformes y útiles cuando este en periodo de estudios. Quinto: En cuanto a la salud el padre se encargará de contraer una póliza de seguros. Sexto: convenimos establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija los días miércoles, viernes y domingos o cualquier día de la semana, fin de semana previo acuerdo de ambos padres en horario de tres de la tarde (03:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Recibida la anterior solicitud, se admitió por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos: Kathleen Vanessa López Ferreira, titular de la cédula de identidad Nº V-20255061 y Rene Alejandro Faria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-21045826, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000161.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.