REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2014-000256
SENTENCIA No PJ0122014000154
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JONATHAN JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y GENESIS ESTHER ROMERO PATERNOSTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.555 y V-20.084.265, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJAS: YONEXY PAOLA Y KELIS YOHANA CHIRINOS ROMERO, de Un (01) año y Cuatro (04) meses de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha diecisiete (10) de febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JONATHAN JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y GENESIS ESTHER ROMERO PATERNOSTRO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas YONEXY PAOLA Y KELIS YOHANA CHIRINOS ROMERO, de Un (01) año y Cuatro (04) meses de edad, respectivamente.
PRIMERO/ Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00), semanales, que serán entregados todos los sábados de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de las niñas, se acordó que será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/Educación: en cuanto a los gastos referentes a la educación de las niñas, se fijaran cuando estén en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las niñas ropa diaria y calzado, cada vez que lo ameriten. QUINTO/Navidad: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9000,00), donde el progenitor irá juntos sus hijas, para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de Diciembre del 2014, adicional a los NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9000,00), el progenitor comprará el obsequio de navidad de sus hijas con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de las niñas. SEXTO: En este acto la ciudadana GENESIS ESTHER ROMERO PATERNOSTRO, aceptó el Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Manutención y todos los términos descritos por el ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CHIRINOS.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000154.-
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO: VP21-J-2014-000256.-
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