REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000203.
Nº PJ0122014000159. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: David José Delmoral Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14365642, con domicilio ubicado en la Avenida Cristóbal Colon, Arterial 7, Colonia López, Nº 14E, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Leisly Elena Lameda Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15319410, con domicilio ubicado en la Urbanización Libertad, Calle Castillo, Nº 482 A, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria Gabriela Barrera, Inpreabogado Nº 141607.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos: David José Delmoral Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14365642, con domicilio ubicado en la Avenida Cristóbal Colon, Arterial 7, Colonia López, Nº 14E, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Leisly Elena Lameda Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15319410, con domicilio ubicado en la Urbanización Libertad, Calle Castillo, Nº 482 A, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspenden la vida en común de los cónyuges. Segundo: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del extranjero. Tercero: Ambos cónyuges declaran que durante la unión no adquirieron bienes. En cuanto a las Instituciones Familiares convinieron lo siguiente: Primero: los niños de autos quedarán bajo la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de su legitima madre. Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos padres. Tercero: El padre podrá convivir con sus hijos todos los días de la semana a cualquier hora y podrá llevarlos con el los días Sábados y Domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos al hogar materno antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.). Cuarto: El padre se compromete en suministrarles a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes, además de correr con los gastos de Colegio, Transporte. Y los gastos de medicinas y alimentos serán suministrados por partes iguales por sus progenitores. En cuanto a época escolar, el padre se compromete a suministrar los Útiles Escolares y Uniformes. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos, vacaciones de agosto serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la progenitora, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación de los viajes, en caso de no darse lo anteriormente planteado, los niños permanecerán con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario antes especificado. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) más el juguete y vestimenta que es adicional a dicha cantidad. Así mismo los gastos extraordinarios como: vestidos, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño serán compartidos entre ambos padres. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, los niños de autos lo pasarán con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero, con su progenitor, alternando las fechas los años siguientes. Al igual que el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de cada niño con ambos progenitores. Quinto: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto judicial de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así mismo cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley rigiéndose para el futurotas relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos David José Delmoral Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V-14365642 y Leisly Elena Lameda Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15319410, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000159.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,