REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000266
SENTENCIA No. PJ0122014000148.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JESSIKA CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ y DEIVIS JOSE TORRES RAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.858 y V-18.341.975, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos JESSIKA CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ y DEIVIS JOSE TORRES RAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.858 y V-18.341.975, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente y la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor ciudadano DEIVIS JOSE TORRES RAGA, ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados todos los 15 de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre de la niña de autos, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento BOD. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, asistencia médica, consultas y hospitalización de la niña de autos, esta goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte de su progenitor.

TERCERO: En cuanto a los gastos de educación de la niña de autos, se fijará cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad.

CUARTO: Ropa y calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a la niña serán suministrados en su totalidad por su progenitor costeando la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) donde el progenitor depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos de navidad, antes del 15 de noviembre del 2014. Adicional a los SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

SEXTO: En este acto la ciudadana JESSIKA CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ, acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano DEIVIS JOSE TORRES RAGA.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 11/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en tres (03) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000148.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.