REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000641
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0122014000143
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.385, domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandada: YAJAIRA COROMOTO RUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76020.
Parte demandada: MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGULERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.407, domiciliada en la ciudad Ojeda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes : Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles doce (12) de Febrero de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.385, domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada YAJAIRA COROMOTO RUZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGULERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.407, domiciliada en la ciudad Ojeda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 29 de julio del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y el adolescente LUIS ALBERTO, ELIANGELICA JOSÉ, ALIANNY DEL CARMEN, ALIANGERLY DE JESUS y ELI DAVID SANCHEZ PUERTAS, de 12, 10, 08, 06 y 03 años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: En relación al progenitor con respecto a los niños, ELIANGELICA JOSÉ y ELIANGELY DE JESUS SANCHEZ PUERTAS, el mismo, podrá compartir con los niños de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 PM a 8:00 PM, esto varia de acuerdo a las guardias de trabajo de su papá, será previo acuerdo entre los progenitores, los fines de semana serán los días viernes a partir de las 7:00 PM hasta el día domingo a las 6:00 PM. Con respecto a los niños LUIS ALBERTO, ELI DAVID y ELIANNY DEL CARMEN SANCHEZ PUERTAS, la progenitora podrá compartir con sus hijos, de lunes a viernes desde la 1:00 PM a 5:00 PM, así mismo será de manera alternada con los otro niños que tiene clases en la mañana. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con los mismos, para la cual en la mañana compartirán con el progenitor y en la tarde compartirá con su mamá. El día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alternada. TERCERO: En la época navideña, los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada, y previo acuerdo entre ambos. CUARTO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, los mismos serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada. QUINTO: En las Vacaciones Escolares los niños podrán compartir con ambos progenitores de manera alternada
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en doce (12) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece doce (12) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000143.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.
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