REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000134

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.907, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.759.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.907, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.759, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: YSMEIRA BEATRIZ SALAZAR QUIJADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.204, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 28 de Enero de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, y en fecha 29 de Enero de 2014, se admitió por no ser contraria al orden público. Asimismo, en fecha Once (11) de Febrero de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana YSMEIRA BEATRIZ SALAZAR QUIJADA, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.