REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0122014000136

ASUNTO: VP21-J-2013-001461
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DALILA CAROLINA PARRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.384, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.741.
NIÑO: SE OMITE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 22 de Julio de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana DALILA CAROLINA PARRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.384, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el ABG. EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, INPRE. 152.741, para que se nombre CURADOR AD-HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, para lo cual propone a la ciudadana ARGELIA CHIQUINQUIRÁ REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.301, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 23 de Julio de 2013, se da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 05 de Febrero de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-hoc del niño de autos.
PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, proveniente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la aceptación del cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana ARGELIA CHIQUINQUIRÁ REYES GONZÁLEZ, como CURADORA AD HOC del niño, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DALILA CAROLINA PARRA SUAREZ, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana DALILA CAROLINA PARRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.384, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño, a la ciudadana ARGELIA CHIQUINQUIRÁ REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.301, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha 12 de Febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0122014000136.

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL





OJA/WP.-