REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-001002
Nº PJ0122014000133. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).

Parte demandante: Jairo José Belloso Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13025559, con domicilio ubicado en el sector R-10, calle Altamira, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. José Tomas Quintero Ortiz, Inpreabogado Nº 57659.
Parte demandada: Arlenis Alejandra Agreda, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14581361, con domicilio ubicado en la Urbanización Villa Feliz, Etapa III, manzana 21, casa Nº 11-A de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Jenny Aparicio, Inpreabogado Nº 56953.
Adolescentes:
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de CUSTODIA, en beneficio de los niños de autos.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA: PRIMERO: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente Moisés Javier Belloso Agreda, la ejercerá la ciudadana Arlenis Alejandra Agreda, quien actualmente detenta la misma, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como: Amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos como también la facultad de aplicar correctivos adecuados que los vulnere en su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe a ambos progenitores aplicar cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de sus hijos. En relación a la Adolescente Jairlenis Alejandra Belloso Agreda, la detentara sus abuelos paternos como la han venido ejerciendo. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de garantizar el derecho de frecuentación que tiene el progenitor no custodio, ciudadano Jairo José Belloso Prieto, en relación al adolescente Moisés Javier Belloso Agreda de la siguiente manera podrá retirar al adolescente los días Viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo retornara los días Domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días festivos nacionales, regionales y municipales, Vacaciones, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. TERCERO: Con relación a las fiestas Decembrinas de todos los años, el adolescente compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño y niñas de actas y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. ARCHIVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) día del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000133.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.