REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000278
ASUNTO : OP01-S-2014-000278
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ABIBAL BARAJAS BATISTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 30-09-1967, 46 años de edad, titular de la cedula de identidad número 10.181.126, residenciado en la Vereda 11, casa numero 10, sector 1. Villa Rosa. Municipio García del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-794.80.51.
FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DARIANA MARTINEZ, Defensora Pública Suplente Especializada.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la denuncia común de fecha 02-02-2014, interpuesta por la ciudadana YUSMERY BRICEÑO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 01-02-2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, me encontraba en mi carro…cuando iba a comprar una caja de cerveza en Licorería Roma… a momentos que venía de regreso en mi carro, pase por el Kiosco de venta de verduras de YUSMARY BOADAS RENGEL, quien se encontraba con varias personas que desconozco, cuando ella se paró en la acera llamándome para que parara frente a su negocio de venta de verduras, tuvimos unas palabras, cuyas palabras no recuerdo debido a que me encontraba muy tomada, me baje de mi carro mientras discutimos ella me lanzó un fuerte golpe y allí fue cuando yo reaccione evitando que no me golpeara más, la misma me agarró por el cuello me dio golpe en la boca …”.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de denuncia común de fecha 02-02-2014, interpuesta por la ciudadana YUSMERY BRICEÑO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0155, de fecha 03 de febrero de 2014, practicado a la ciudadana YUSMERY BRICEÑO, suscrito por la médica Forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica forense que la víctima presentó: “… Politraumatismos generalizados cerrados, Equimosis en miembro superior izquierdo y ambas regiones mamarias, estigmas ungueales en hemicara izquierda, cuello con equimosis concomitante, Contusión equimótica, edematosa periorbitaria bilateral y sub labial derecha, Contusión equimótica, excoriada en mucosa gingival de labio inferior, Excoriación en región glútea izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Considera este tribunal que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Abibal Baraja Batista sea el autor o responsable del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yusmery Briceño, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el hecho se inicia en virtud de una discusión y posterior pelea de la ciudadana Yusmery Briceño con una ciudadana que ella mis señala con el nombre de Yusmary Boada Rengel la que le propinó varios golpes tanto en el cuerpo como en la cara, por lo que con su sola declaración no puede estimar quien aquí decide que las lesiones indicada por la medico forense hayan sido proferidas por el hoy imputado, razón por la cual este tribunal por no encontrarse llenos los extremos del artículos 236 específicamente en el ordinal 2° de la ley adjetiva penal es por lo que DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ABIBAL BARAJAS BATISTA de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta. Tercero: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:27 AM