REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000301
ASUNTO : OP01-S-2014-000301
Visto el escrito presentado por la Dra. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN por vía de excepción, contra los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 22.890.573 y 23.589.752, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
La Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Alida Rodríguez Arismendi, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien se encuentra de guardia, siendo las 1:00 horas de la tarde del día cuatro (4) de febrero de 2014, solicitó una orden de aprehensión contra los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, ampliamente identificados en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado a los referidos ciudadanos, es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada contra el ciudadano los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 04 de febrero de 2014, siendo las 5:40 horas de la tarde, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el Expediente Fiscal número MP51798-2013, iniciado en fecha 02 de febrero del 2014, aperturado por denuncia interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.431, con la misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, donde manifiesta: “…estábamos tomado cerveza, cuando de pronto se aparecieron dos sujetos de nombres “GUSTAVO MUJICA”, apodado “ EL PANCHO CAÑA”, y EGNY LEMOS apodado “ EL NIÑO”, quienes se pusieron a jugar con nosotros luego de transcurrido un tiempo de aproximadamente una hora y media, decidí irme a mi casa, cuando de pronto fui sorprendida por GUSTAVO MUJICA Y EL NIÑO, quienes me dijeron que me iban a acompañar, yo les dije que para que, si ya prácticamente había legado , de pronto me pusieron una bolsa en la cabeza y me llevaron a la fuerza para un monte donde perdí el conocimiento, cuando lo recobre ya me encontraba en el Hospital Luís Ortega de Porlamar… ”.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, sean autores o participes del referido hecho, como son:
1.- DENUNCIA formulada en fecha 02 de febrero del 2014, interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.431, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…estábamos tomado cerveza, cuando de pronto se aparecieron dos sujetos de nombres “GUSTAVO MUJICA”, apodado “ EL PANCHO CAÑA”, y EGNY LEMOS apodado “ EL NIÑO”, quienes se pusieron a jugar con nosotros luego de transcurrido un tiempo de aproximadamente una hora y media, decidí irme a mi casa, cuando de pronto fui sorprendida por GUSTAVO MUJICA Y EL NIÑO, quienes me dijeron que me iban a acompañar, yo les dije que para que, si ya prácticamente había legado , de pronto me pusieron una bolsa en la cabeza y me llevaron a la fuerza para un monte donde perdí el conocimiento, cuando lo recobre ya me encontraba en el Hospital Luís Ortega de Porlamar… ”.
2- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 006, de fecha 02/02/2014, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras.
3- RECONOCIMIENTO MEDICA LEGAL Y VAGINO RECTAL, de fecha 02/02/2014, suscrito por la Médico Forense, Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, practicado a la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ.
4- ANALISIS HEMATOLÓGICO SEMINAL, Nº 9700-073-M-042, de fecha 02/02/2014, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalísticas, Delegación Estadal Nueva Esparta, donde se obtuvo como resultado que la sustancia de aspecto blanquecino presente en la muestra tomada a la víctima mediante hisopado vaginal es de naturaleza seminal.
5- RETRATOS HABLADOS, efectuados en fecha 03/02/2014, según datos aportados por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Nueva Esparta
6- ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por las ciudadanas ROSIBEL MONTAÑO DIAZ y DORANGYS CAROLINA URBAEZ GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, sean autores o participes de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, supra identificados, es responsable de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que fue violentada la libertad sexual de la mujer, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, lo siguiente:
“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa Nº IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).
En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:
“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir Orden de Aprehensión en contra los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO Y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 4 de febrero de 2014, a las 1:00 horas de la tarde, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
10:52 AM