REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000417
ASUNTO : OP01-S-2014-000417
Visto el escrito presentado por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN por vía de excepción, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V- 15.006.916, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
La Fiscala Primera del Ministerio Público, Dra. Mariteresa Díaz Díaz, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien se encuentra de guardia, siendo las 10:00 horas de la mañana del día diecinueve (19) de febrero de 2014, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado al referido ciudadano, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada contra el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 19 de febrero de 2014, siendo la 1:33 horas de la tarde, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el Expediente Fiscal número MP-78890-2014, iniciado en fecha 18 de febrero del 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SELENA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 9.427.095, ante la Fiscalía Primera del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual manifiesta: “Entre los días 05, 06 y 10 de febrero del año dos mil catorce (2014), en horas de la mañana, cuando mi hija Rosa Virginia Márquez Narváez, quien es una niña Especial con Síndrome de Down, se encontraba en mi residencia ubicada en el sector El Manantial, Urbanización Pedro Luís Briceño, Boca del Pozo, casa s/n, cerca del PDVAL, Las Malvinas, Municipio Macanao de este estado, mi concubino DOUGLAS JOSÉ NARVAEZ ROMERO, abuso sexualmente de ella, teniendo conocimiento de los hechos el día domingo (16) de febrero de 2014, porque ella saca un CD y lo introduce en el DVD y cuando me percato es un vídeo de pornografía y me manifiesta mami DOUGLAS y me señala el miembro y yo le digo a donde esta DOUGLAS y me dice hay y me vuelve a señalar el miembro y yo le digo él te hizo eso y ella me manifiesta que si, yo le toco su Vagina y le pregunto que si se lo hizo por ahí y me dice que si y que por el culo, entonces le dije que me enseñara el sitio donde DOUGLAS se lo hizo y me tomo de la mano y me llevo al lugar que es un deposito echo en cartón que queda a fuera de la casa, entonces yo le pregunto y a donde te lo hizo y ella me dice aquí en el piso y comienza a tirar la ropa y se acuesta en el piso y le digo te toco y le toque los pechos y le digo te mamo las tetas, si, y le toco su vagina y me dice si y en el culo también, entonces volvimos a ingresar a la casa. Posteriormente el día de ayer diecisiete (17) de febrero del año 2014, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin percatarse que yo me encontraba en la casa cerró todas las puertas, entonces se me vino a la mente todo lo que la niña me había dicho y salí y comencé a reclamarle porque cerraba la puerta y me dijo que era para que la niña no se saliera de la casa, me quede tranquila y vine hoy hasta aquí a denunciarlo”.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… Esta Representante Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación que arrojó los elementos de convicción mencionados en el Capítulo Segundo del presente escrito, encontrando que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 236 Y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión...”.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, sea autor o participe del referido hecho, como son:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de febrero del 2014, interpuesta por la ciudadana, SELENA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 9.427.095 donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
2.- ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero del 2014, sostenida con la ciudadana, ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 24.105.945, donde expone; DOUGLAS, me llevo al cuarto que esta afuera de la casa, me quito la ropa, me toco la teta me lo chupo, me beso en la boca y él también se quito la ropa, me tiro al piso se acostó arriba de mi y singo conmigo. Me metió sus dedos en mi cosa y después me metió la pinga en mi cosa y por el culo también y me dolió mucho
3- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 02520, de fecha 18 de febrero del 2014, realizado por la Dra. ODALIS PENOTH, Médico Forense Adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ, GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 9, 7 y 5 según la esfera del reloj ANO RECTAL: Pliegues anales con desgarro reciente a las 7 y 9 según la esfera del reloj. Esfinter anal tónico. Conclusión: DEFLORACION ANTIGUA. VIOLENCIA ANAL POSITIVA
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO , sea autor o participe de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, supra identificado, es responsable de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de quince(15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que fue violentada la libertad sexual de la mujer, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, lo siguiente:
“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa Nº IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).
En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:
“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 19 de febrero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DELVALLE YULISBER MAGO
8:44 AM