REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000408
ASUNTO : OP01-S-2014-000408
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: EDISON JOSE RAMOS DUBEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-05-1962, de 51 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.750, obrero, residenciado Calle San Salvador, Casa sin numero. Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-326.88.15.
FISCAL: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal Especializada.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA MARIA DUBEN, ante , funcionarios adscrito al Comando de Operaciones, comando de Vigilancia Costera, Juan Griego, de fecha 15/02/2014, se desprende lo siguiente: “…El día 15 de febrero como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa, con mi esposo MIRMINSON MEDINA y mis hijos pequeños, luego EDIXON DUBEN, llegó con su otro hermano ANYELO DUBEN, y después desafió a mi esposo para pelea, mi esposo no quería pelear pero mi hijo EDIXON, le dio un golpe a mi esposo en la cara, rompiéndole la boca y luego se agarraron a golpes, y mi esposo a mi hijo EDIXON partiéndole la frente, luego me metí a desapartarlos pero mi hijo EDIXON también me golpeó mí en la cara, luego vinieron los otros hermanos, NICOL DUBEN Y ORANGEL DUBEN peleando con mi hijo …” . Declaración rendida por la ciudadana v´ctima en el acto de presentación de imputados, en la cual expresa lo siguiente: “Bueno el estaba tomando con sus hermanos y él llegó pidiéndole 50 bolívares prestados a su hermano, y allí se fue a las manos con el hombre mió, él pensó que entre todos lo iban a golpear, todo fue por el agarre, el no me dio cachetadas…”
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: PRIMERO: Revisada las siguientes actuaciones este tribunal considera que no existe la comisión de delito alguno. Toda vez que se evidencia que se inicia por pelea de varios ciudadanos y la ciudadana Victoria Duben trato de evitar siendo objeto de un golpe al momento de realizar dicha acción, no existiendo dolo por parte del imputado, por lo que esta acción no esta dentro de la violencia por razón u ocasión al genero, y no es suficiente para determinar la comisión del hecho punible por los que no están llenos los entremos del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del referido ciudadano de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el articulo 1 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad TERCERO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:22 AM