REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000407
ASUNTO : OP01-S-2014-000407


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CHAURAN MONROY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad número 11.411.842, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el Sector La Acacias, avenida La Rambla, quinta Morichal. A 100 metros del Colegio Las Acacias. Caracas. Teléfono: 0416-636.93.44.

FISCAL: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal Especializada.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta policial de fecha 16-02-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CHAURAN MONROY, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 15-02-2014 realizada por la ciudadana LUZ ODALIZ FIGUERA OROPEZA y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Entrevista de fecha 15-02-2014 tomada al ciudadano CARLOS LÓPEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe médico de fecha 16-02-2014 practicada a la ciudadana LUZ ODALIZ FIGUERA OROPEZA y suscrita por médico Jenny Torres, MPPS 97.918 adscrita al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médica tratante que la víctima presentó: “ aumento de volumen en tabique nasal por lo que le indica RX de huesos propios de la nariz, reportando inflamación, desviación, obstrucción de fosa nasal izquierda ”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Odaliz Figuera Oropeza de fecha 23-11-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Mónica, elemento tomado para así determinar los actos reiterativos de violencia hacia la víctima.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ODALIZ FIGUEROA OROPEZA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO CHAURAN MONROY es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 16-02-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana, Denuncia de fecha 15-02-2014 realizada por la ciudadana Luz Odaliz Figuera Oropeza y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana, Informe medico de fecha 16-02-2014 practicada a la ciudadana Luz Odaliz Figuera Oropeza y suscrita por medico Jenny Torres MPPS 97.918 adscrita al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, Entrevista de fecha 15-02-2014 tomada al ciudadano Carlos López suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana, Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Odaliz Figuera Oropeza de fecha 23-11-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Mónica, Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 15-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Santa Ana . Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO CHAURAN MONROY de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la El Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Oficina del Alguacilazgo) cada 60 días, Prohibición de comunicarse con personas determinadas; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima, realizar actos de persecución e intimidación por si o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Ofíciese a la oficina de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN
9:02 AM