REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000380
ASUNTO : OP01-S-2014-000380
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, fecha de nacimiento 27-07-1993, de 20 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.498.492, residenciado Urbanización Bella Vista calle 12 casa, n°4 Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal Especializado.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 65 4° aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 12/02/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana DALHET ANTONY VALESCA ROJAS LOPEZ, de fecha 12/02/2014, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado a la ciudadana DALHET ANTONY VALESCA ROJAS LOPEZ, de fecha 12/02/2014, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médica tratante que la víctima presentó: “Hemorragia subconjuntival ojo derecho”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 65 4° aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana DALHET ANTONY VALESCA ROJAS LOPEZ, de fecha 12/02/2014, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio Mariño. 2- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado a la ciudadana DALHET ANTONY VALESCA ROJAS LOPEZ, de fecha 12/02/2014. 3-. Acta Policial de fecha 12/02/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial Municipio Mariño Oficio Nº 0094-02-14 de fecha 12/02/2014, 4. - Inspección Técnica con fijación fotográfica suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial Municipio Mariño de fecha 12-02-2014, 5.-Inspección Técnica por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio Mariño de fecha 12-02-2014, Oficio Nº 174-02-14, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acoge a la solicitud fiscal e impone al ciudadano YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES, arresto Transitorio por cuarenta y ochos (48) horas, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° y 7° de la ley especial y una vez cumplido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se insta al ciudadano YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES aportar una nueva dirección; Quien indico que la aportara a través de su defensa. Quinto. Se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial Municipio Mariño a los fines que acompañe al ciudadano YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES a retirar sus enseres personales. Sexto: Se ordena el triaje de la ciudadana DALHET ANTONY VALESCA ROJAS LOPEZ para el día y del ciudadano YOSIMAR MELENDEZ BENAVIDES. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
8:51 AM