REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003995
ASUNTO : OP01-S-2013-003995


AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.007, fecha de nacimiento 03-03-1983, 30 años de edad, Residenciado en Calle San Antonio de Valle Verde, casa sin numero. Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. WILFREDO FIGUEROA MUJICA, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, en fecha 08 de diciembre de 2013, aproximadamente a las seis horas de la tarde , se presentó al preescolar de Valle Verde, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se encontraba la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, quien es su ex pareja, pidiéndole éste que se montara en su carro para entregarle un cheque por el cobro de un dinero que él le debía, cuando esta se iba a bajar del vehículo el referido ciudadano la sujetó por el brazo, posteriormente la agarró por el cuello, le tapó la boca y la pegó de sus piernas, para que no pudiera pedir auxilio, trasladándose hasta la residencia que habitaban durante la unión concubinaria, ubicada en la Calle san Antonio , Municipio garcía, donde la agredió psicológicamente, profiriéndoles palabras obscenas, asimismo le propinó varios golpes en la cabeza, brazos y muñecas, arrastrándola por los cabellos, ocasionándole contusión Equimótica en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, brazo derecho cara posterior, contusión Equimótica lumbar derecha, rodilla derecha, con un tiempo de curación de 8 días, posteriormente la despoja de su ropa, introduciéndole su pene vía oral y anal, mientras realizaba los actos sexuales la amenazaba y le profería palabras obscenas e insultos, teniéndola retenida en contra de su voluntad toda la noche, por lo que le generó un trastorno de animo depresivo según CIE-10, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio García de la Policía del estado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha seis (06) de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. RONIBELLYS AGUILERA, actuando como Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, se subsume en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida De Privación de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, quien expuso entre otras cosas que: “Existe en nuestro escrito de prueba una excepción de la cual pido sea resuelta, esta defensa niega rechaza y contradice tanto los hechos la acusación fiscal por cuanto la misma se fundamenta o se sustenta principalmente en la denuncia de la ciudadana Jessica González, aunándole otros elementos contradictorios entre si e igualmente contradictorio e incongruentes y discordantes con la misma acusación ya señalada, las contradicciones a que hace referencia la defensa se pueden extraer del mismo dicho de la ciudadana victima cuando al principio de las investigaciones manifestó: 1; Que fue introducida y mantenida en contra de su voluntad en el interior del vehiculo de mi defendido quien la tomo fuertemente por el cuello y conducir su vehiculo sincrónico hacia la casa de este. En cuanto a esto quiere resaltar la defensa que el informe medico forense general que le fuera practicado a dicha ciudadana no determino lesiones en el área del cuello, 2; Sostiene la victima que permaneció retenida en contra de su voluntad en el interior de la residencia de mi defendido ese día 08-12-2013 y que no tubo libertad de desplazamiento o movimiento pero en la prueba anticipada esta ciudadana es clara al manifestar que pudo desplazarse sin ningún impedimento hacia el jardín de la casa, 3; También es la denuncia de la ciudadana victima discordante con los otros elementos al decir que en todo momento mi defendido le eyaculo en la boca y las resultas de la experticia hechas a las muestras que le fueran tomadas por la medico forense determinaron presencia de semen en la región ano rectal, 4; Así mismo se contradice la victima cuando afirma que mantuvo relaciones sexuales con mi representado por vía anal alegando que fue una relación forzada y dolorosa y esto no se refleja en el correspondiente informe sobre el examen ano vaginal que fuera practicado. Estas contradicciones señaladas se encuentran referidas a la propia denunciante pero también hay evidentes contradicciones en otros elementos que auxilian la acusación fiscal pues se evidencia una discrepancia entre el informe medico y análisis seminal que le hicieran a la muestra de sustancia o secreciones halladas en el cuerpo de la victima. El primero habla o deja claro que hubo una actividad sexual por via vaginal y que el área rectal no presento signos de penetración y solo se evidenciaba desgarros antiguos finalmente lo otra contradicción que quiere mencionar esta defensa tienen que ver con los testigos quienes ponen entre dicho la veracidad de lo expuesto por la victima pues estos testigos, vecinos de mi representado están contestes al afirmar de forma concordante que vieron llegar a la pareja y salir de la casa esos días 08 y 09 sin observar que hubiere pasado algo anormal o que se estuviere desarrollando algún tipo de problema entre ellos. Ciudadana jueza estas incongruencias, estas contradicciones, estos elementos discordantes debilitan la acusación fiscal, ya que los hechos investigados no se encuentran solidamente acreditados y mucho menos la responsabilidad de mi representado en la comisión de esos presuntos hechos. En atención a lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente a esta digna juzgadora que no admita la acusación fiscal porque definitivamente no se encuentran llenos los supuestos de los delitos atribuidos e imputados y solicito la libertad en consecuencia de mi defendido porque en definitiva el hecho cierto que motiva la presente causa es una relación sexual consentida y que la victima trata de desvirtuar con argumentaciones poco creíbles, a todo evento solicito sea admitido el escrito de pruebas interpuesto en la oportunidad legal correspondiente como consta en actas. En cuanto a las excepciones opone en el articulo 28 ordinal 4° literal E y la sustenta en atención a que mi defendido fue detenido el 09-12-2013 a las 13:30 horas y fue presentado ciertamente al correspondiente tribunal de genero el día 12-12-2013 por manera que transcurrieron mas de 48 horas desde el día de su detención a la fecha real de su presentación lo que significa que el Ministerio Publico excedió el termino legal de presentación exigido por la ley orgánica de violencia de genero, lo cual conlleva a una privación ilegitima de libertad que contradice los principios del debido proceso, las garantías constitucionales y legales de toda persona involucrada en proceso penal y aquí en el presente caso, a todas luces queda demostrado que a mi defendido no se le siguió el procedimiento adecuado para su presentación ante el tribunal de genero, luego de su aprehensión por parte de la autoridad policial ante la cual se interpuso la denunciante. Respetable jueza esto es causal de nulidad absoluta por la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango constitucional, pido pues sea resuelta esta excepción. Es todo.”

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien expone lo siguiente: “El día domingo 08 de diciembre me encontraba trabajando cuando como a las 4 de la tarde recibí una llamada de Jessica, quien me planteo que quería hablar conmigo, como a eso de las 6:15 de la tarde la pase recogiendo por el centro de votaciones de Valle Verde, nos trasladamos hasta la casa donde conversamos y mantuvimos relaciones sexuales con su consentimiento, luego de esto Jessica me planteo que le prestara un dinero para cubrir un compromiso, le dije que si el dinero era para la niña no había ningún problema que yo no iba cumplir con su compromiso de pago, luego se altero un poco y discutimos, Jessica trato de agredirme a la cara y la sujete por el brazo, en medio de la discusión cayo al piso, luego nos sentamos en la cama, conversamos y nos recostamos, a eso de las 11: p.m., le dije para llevarla a casa de su mama, me dijo que pasara el carro que se quedaría conmigo, nos acostamos, a eso de las 5: 00 a .m., le dije para llevarla ella me comunico que la llevara a eso de la 06:00 a.m., con el compromiso que la llevara la trabajo, salimos de la casa como a las 06:15 a.m., no dirigimos al bloque donde vive la mama a esperar que ella se cambiara, en eso sale Jessica en compañía de la hermana, ella me dice que si había discutido con Jessica le comunique que son problemas que tienen las parejas, ella solo me respondió ya vas a ver lo que nosotras vamos hacer, luego recibí una llamada de mi jefe que me comunicaba que en la compañía estaba una comisión del policía que tenia una denuncia colocada, luego de saber esto me presente en la misma donde me dejaron detenido, Jessica el lunes en la mañana estaba muy molesta por la causa que no le había entregado el dinero para cubrir su compromiso, en ningún momento la lleve a la fuerza a la casa, no la mantuve incomunicada, los vecinos pueden dar fe de la manera como entre y salí de la casa, sin notar ninguna anormalidad ya que entramos y salimos de la casa como normalmente lo hacemos. Es todo”. A Preguntas por la Representación Fiscal: 1.- ¿Ese día 08-12-2013 que hacías? R= Yo estaba trabajando en ese momento de taxista en unión latina, es todo”.


CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, a los fines de que de contestación a la excepción opuesta por la defensa y expone: “Las excepciones expuestas por la defensa contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal E, en virtud que la defensa manifiesta que fue presentado esta representación fiscal le calara que fue presentado el 11-12-2013 folio 17, consta en el folio 19 auto fijando la audiencia de presentación, así mismo consta actos de comunicación, así mismo consta que este tribunal se reservó el lapso para fijar esta audiencia, por cuanto no se ha quebrantado el derecho de conformidad con el articuelo 93 de Ley Espacial. En cuanto de los derechos constitucionales y derecho a la defensa, contradigo tales alegatos, ya que el ciudadano imputado se presentó de manera voluntaria en la comisaría de Villa Rosa, no se han violentados los derechos que la defensa aquí explana, ya que fue presentado en el tiempo legal, al mismo les fueron impuestos sus derechos, fue oído, la defensa solicitó una serie de diligencias y les fueron practicadas, tal como consta en los folios que rielan en el presente asunto. Ratifico que se mantenga la medida de privación. Es todo”.


DECISIÓN

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO, DE LAS EXCEPCIÓNES: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal e, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el Ministerio Público excedió el termino legal de presentación exigido por la Ley de Género, lo cual conlleva a una privación ilegitima de libertad que contradice los principios del debido proceso, las garantías Constitucionales y Legales de toda persona involucrada en un proceso penal, solicitando la nulidad de la nulidad absoluta por la violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional. Cabe señalar que la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es una excepción de forma, por tratarse de inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios entre otras. No ser trata, pues, de una circunstancia que incida en el fondo. Lo alegado por la defensa no encuadra entre este supuesto de excepción, ya que el momento de la aprehensión y su posterior presentación no es un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la defensa, este tribunal observa de las actuaciones, que el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, fue aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2013, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, teniéndose como flagrante su detención ya que cumple con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y fue puesto a la orden del tribunal en fecha 11 de diciembre de 2013, igualmente cumpliendo con lo establecido en la mencionada norma. El tribunal una vez puesto el ciudadano a su disposición, ordenó fijar el acto de presentación para el día 12 de diciembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, tal como consta de auto cursante al folio 19 de la presente causa, procediendo la fecha indicada a imponer al ciudadano de los por el cual resultó aprehendido y a ser oído cumpliendo con el debido proceso que establece la constitución y las leyes,; al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en materia de género, en su artículo 373, al indicar que el juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, desde que sea puesto en aprehendido o aprehendida a su disposición, lo cual se cumplió a cabalidad, no violando lapsos ni derechos constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por la Violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional alegada por la defensa. En cuanto a los alegatos realizados por la defensa, al rechazar y contradecir la acusación fiscal, todos y cada uno de esos alegatos se basaron en cuestiones propias del juicio oral y público, ya que al señalar contradicciones entre la declaración de la víctima, con testigos, y resultados de las experticias Médico Forenses, lo cual no deben tratarse en esta audiencia, no hay pronunciamiento al respeto, solo se le indica, que en este acto solo se le está dado al juez de control, verificar el cumplimiento de requisitos de forma y sobre la legalidad, pertinencia y utilidad de pruebas, así como alguna violación al debido proceso y no valorar pruebas testimoniales, ya que es en la etapa de juicio que las partes tendrán el control de la misma, para lograr el convencimiento del juez y lograr la pretensión de las partes ( la no culpabilidad o la culpabilidad) según sea el caso. De igual manera cursa en las actuaciones, solicitud de la defensa sobre la libertad de su defendido por la presentación tardía del acto conclusivo, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: El ciudadano fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería presentar el acto conclusivo en fecha 11 de enero de 2014, fecha última procedente para ello; es decir el Ministerio Público tenía hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, al tratarse de la etapa de investigación o preparatoria, pero es el caso que esa representación Fiscal solicitó la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda vez que debía practicarse diligencias solicitadas por la defensa tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que este Tribunal concedió dicha prorroga por el lapso de quince (15) días, contados a partir del día correspondiente al vencimiento, es decir, desde el día 11 de enero de 2014 ( exclusive), teniendo el Ministerio Público hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, si fuere el caso, siendo el día último procedente para presentar el acto conclusivo el día 26 de enero de 2014 ( inclusive). Ahora bien, la defensa alega que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso, ya que había vencido el mismo, por lo que este tribunal debió dar la libertad inmediatamente a su defendido, pero ese el caso, que si bien la defensa presentó el escrito acusatorio el día Lunes 27 de enero de 2014, y la defensa presentó la solicitud en mismo día a las 8:30 horas de la mañana, el supuesto establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( no presentación de la acusación) había cesado, por lo mal podría quién aquí decide otorgar una libertad, existiendo una acusación contra el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste que posee una pena que excede en su límite máximo de 10 años, por lo que no habían cambiado las circunstancia que llevaron a este Tribunal a dictar la Privación de Libertad. Seguidamente, decidido lo solicitado, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de Nulidad de la acusación y en consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra el imputado ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: Declaración del funcionario oficial jefe Robert Briceño y oficial David Guajard adscritos a la estación policial del Municipio García del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración de la Medico Forense DRA ODALIS PENOTT, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2463 de fecha 09-12-2013, Declaración de la Medico Forense DRA ODALIS PENOTT, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2464 de fecha 09-12-2013, Declaración de la medico psiquiatra forense MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA quien practico examen psiquiátrico Nº 0163 de fecha 09-12-2013, Declaración de la experto profesional II YORALYS FERNANDEZ quien practico análisis hematológico y seminal Nº 9700-073-M-372 de fecha 06-01-2013, Testimonial de la ciudadana Jessica del Carmen González Velásquez, como prueba anticipada, Declaración de la ciudadana Julmery Lisset González, quienes tienen conocimiento de los hechos. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, tales como: Testimonial de la ciudadana Jessica del Carmen González Velásquez, como prueba anticipada, Declaración de los ciudadanos Cruz Jose Macuaran, Rayne Sofia Millan y Carlos Sabariego, Declaración del funcionario oficial jefe Robert Briceño y oficial David Guajard adscritos a la estación policial del Municipio García del Instituto Neoespartano de Policía. Documentales Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2463 de fecha 09-12-2013, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2464 de fecha 09-12-2013, Declaración de la experto profesional II YORALYS FERNANDEZ, Declaración de la Medico Forense DRA ODALIS PENOTT, Declaración de la ciudadana Julmery Lisset González, quienes tienen conocimiento de los hechos. No se admiten la exhibición y lectura de acta policial, ni el acta levantada con motivo de la denuncia de la víctima. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a este juzgadora a dictarla; así como la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO


12:39 PM