REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002270
ASUNTO : NP01-S-2013-002270
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre del año 2013, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura que se le practicara al ciudadano solicitado: ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, venezolano, natural de Caripito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico/Obrero, residenciado en la kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ORDINAL PRIMERO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5ª, 8°, 9° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 11 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, solicitó PRIMER LUGAR, se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR Solicito se sujete al imputado a este Proceso mediante la medida de Detención Domiciliaria con la vigilancia que el Tribunal ordene, prevista en el ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano no tiene registro policiales, y que la misma seria idónea para garantizar la continuación del proceso, siendo además restrictiva de Libertad asemejada en doctrina y jurisprudencia a una Privación de Libertad, EN CUARTO LUGAR solicito se acuerde de conformidad con la sentencia N° 1040 de fecha 31-7-2013 y de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la realización de la entrevista de la victima como PRUEBA ANTICIPADA, en virtud de que pueda olvidar los hechos, y hacer revivir los hechos EN QUINTO LUGAR, solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Especial que rige la materia, ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, consigno en este acto las actuaciones de la investigación constante de 34 folio útil, Es todo
DE LOS HECHOS.
- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (datos que se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar; al ciudadano ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO”, por haber sostenido relaciones con mi hija (identidad omitida).
.- Riela en las actas al folio tres (3) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Acta de Entrevista de fecha 17-06-2013, realizada a la niña víctima: de 11 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien expuso:”Bueno resulta que al teléfono celular de mi mamá le han estado enviando unos mensajes de textos anónimos donde le dicen que yo me estay acostando con un muchacho de nombre ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, y al teléfono celular de mi papá me envían mensaje a mi incitándome para tener relaciones sexuales, donde tuve que decirle a mi mamá que un día cuando ella salió y me quedé sola en la casa JOSE ANGEL llegó temprano y como para ese momento éramos novios el empezó a decirme para tener relaciones sexuales, yo acepté, solo tuve con él una sola vez, luego yo terminé con él para evitar problema.
.- Riela al Folio cuatro (4) de las actas procesales, Acta de Investigación penal suscrita por la subdelegación de Caripito de la Ciudad de Maturín estado Monagas, quienes dejan constancia de la investigación que llevan según actas procesales signadas Nomenclatura Nº.- 1-165.720.
.- Riela al folio siete (7 ) de las actas procesales Acta de Investigación penal de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde dejan constancia del lugar exacto de ocurrencia de los hechos denunciados señalado por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 45 años de edad (datos que se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 295 DE FECHA 17-06-2013 donde se identifica el sitio del suceso.
.- Riela al folio nueve (9) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano denunciado: ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO” de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.674.692, residenciado en la Calle Principal, vía Nacional Caripito, Estado Monagas, quien manifestó y afirmó haber sostenido relaciones sexuales con la niña (Identidad omitida) de 11 años de edad, pero bajo su consentimiento.
.- Riela al folio Nº.- 1951 de fecha 18-06-2013 EXAMEN FORENSE, suscrito por el DR: ERNESTO GARDIE, quien dejó constancia que la niña de 11 años examinada del Interrogatorio refirió: Que un conocido la violó el 03 de marzo 2013 acude acompañada de su mamá. Del Examen Ginecológico. Desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 6, y 8 según esfera del reloj.
Observación Desfloración Antigua.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 44 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia y amenazas en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los dieciséis años.
Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 77 del Código penal venezolano Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1º.- Ejecutarlo con Alevosía Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5. º- Obrar con premeditación conocida.
8. º- Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9º.- Obrar con abuso de confianza.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en el folio tres (3) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Acta de Entrevista de fecha 17-06-2013, realizada a la niña víctima: de 11 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los responsables de los hechos. Del examen médico Forense practicado a la víctima que Riela al folio Nº.- 1951 de fecha 18-06-2013 EXAMEN FORENSE, suscrito por el DR: ERNESTO GARDIE, quien dejó constancia que la niña de 11 años examinada del Interrogatorio refirió: Que un conocido la violó el 03 de marzo 2013 acude acompañada de su mamá. Del Examen Ginecológico. Desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 6, y 8 según esfera del reloj.
A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado del Examen Médico Forense con lo expuesto por la víctima en relación a la antigüedad del mimo.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de del delito que ha sido indilgado por la Representante Fiscal y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor de los Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal, experticias realizada y ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa lo solicitado por la Representante legal: “… Solicito se sujete al imputado a este Proceso mediante la medida de Detención Domiciliaria con la vigilancia que el Tribunal ordene, prevista en el ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano no tiene registro policiales, y que la misma seria idónea para garantizar la continuación del proceso, siendo además restrictiva de Libertad asemejada en doctrina y jurisprudencia a una Privación de Libertad…”. En consecuencia se decreta con fundamento jurídico ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que está determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, en atención a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público acuerda Detención domiciliaria al ciudadano: ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, venezolano, natural de Caripito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico/Obrero, residenciado en la kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, teléfono 0426-6850758 Papa Ángel González.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO califica el Tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ORDINAL PRIMERO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5ª, 8°, 9° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 11 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente SEGUNDO: Se confirma la orden de aprehensión librada en fecha 20-11-2013, por este Juzgado, en contra del ciudadano imputado ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, venezolano, natural de Caripito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico/Obrero, residenciado en la kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, TERCERO: Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa los solicitado por la Representante legal: “…Solicito se sujete al imputado a este Proceso mediante la medida de Detención Domiciliaria con la vigilancia que el Tribunal ordene, prevista en el ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano no tiene registro policiales, y que la misma seria idónea para garantizar la continuación del proceso, siendo además restrictiva de Libertad asemejada en doctrina y jurisprudencia a una Privación de Libertad…”. En consecuencia se decreta con fundamento jurídico ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo permanecerá privado: kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, teléfono 0426-6850758 Papa Ángel González bajo vigilancia ínter diario de la Policía del Estado Monagas CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5ª y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento. QUINTO: Se acuerda la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES 12 DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE, por considerar que es procedente de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, se considera la fragilidad de la víctima. y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Especial que rige la materia se preserva de una revictimización. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese el traslado correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de citación la victima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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