REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001272
ASUNTO : NP01-S-2014-001272


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10 de Febrero 2014 para oír al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877540 , Natural de Caripito, , estado civil soltero, , de oficio Electricista, residenciado en la Calle Los Pinos, casa Nº.- 3, sector Bello Monte, Caripito Estado Monagas, soltero, chofer, de 46 años, natural del Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal tercero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 8 -2-14 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizado por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de exponer que me encontraba en mi residencia…. En eso llegó mi pareja bajo los efectos del alcohol y empezó a discutir y agredir en varias partes de mi cuerpo al igual que dos (2) mi hermana, solo porque intentó que me continuara agrediéndome…”
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 10-2-14 que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-060 de fecha 8-2-14 , que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Acta de investigación penal de fecha 8-2-2014 que riela al folio seis (6) de las actas procesales, que conforman el presunto Asunto penal, se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: JHON JAIRO LOPEZ de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 8 de Febrero 2014 y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “…mi hijo de nombre CARLOS EDUARDO PEREZ ESPINOZA de veinte (21) años de edad, quien reside en mi casa. Estábamos discutiendo, luego el comenzó agredirme verbalmente, le dije que respetara luego Jhom tomó un palo que estaba en el patio y me lo lazó pegándomelo en el cuerpo, me le acerqué y le di por la espalda, fuen entonces cuando tomó un tubo y me pegó en la pierna derecha, luego me dio un golpe en la cara con la mano y me rompió en el labio superior…”
.- Examen Médico legal de fecha 8-02-2014, que riela al folio ocho (8)de las actas procesales, realizado por el Dr. ELIAS BACHOURT adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal practicado a la víctima Examen Físico arrojó: Contusión Excoriada en el Labio Superior . Contusión Equimotica en cara anterior del Muslo Derecho.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 10-2-14 que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Acta de Inspección técnica Nº.-0786 de fecha 9-2-14 , que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad) VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante no esperó para que se le practicara la Evaluación Forense, tal como se evidencia en el folio cuatro (4) de las actas procesales, No obstante es observado por esta Juzgadora que la Ciudadana Víctima que la víctima pide auxilio en el cuerpo policial y expone: “ …vine para este cuerpo policial para que me ayuden ya no puedo vivir con ese hombre, me puede venir matando en un momento de sus borracheras , de corazón necesito que me ayuden y busque a mi hijo…” cada vez que llega borracho me agrede delante de sus amigos para lucirse conmigo…”, a criterio de esta operadora indefectiblemente la Ciudadana víctima sometida en un ciclo de violencia, Asismimo el acta de aprehensión flagrante, la denuncia de la víctima el reconocimiento del sitio del suceso, son idóneos para confirmar que efectivamente el ciudadano denunciado agredió físicamente a la Ciudadana Víctima por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, la falta del examen médico que debió presentarse ante este primer acto procesal no será impedimento alguno para imponer las medidas que corresponda, ya que los elementos antes mencionados son suficientes e idóneos para las imposición de las medidas que corresponda.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.1º ,3º, º 5º, 6º y 13º 1º.- Recibir a la mujer agredida a orientaciones al equipo Interdisciplinario de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: CARLOS EDUARDO PEREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877540 , Natural de Caripito, , estado civil soltero, , de oficio Electricista, residenciado en la Calle Los Pinos, casa Nº.- 3, sector Bello Monte, Caripito Estado Monagas, soltero, chofer, de 46 años, natural del Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal tercero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad)de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1.- Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciban orientación y atención. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de y cualquiera de los integrantes de la familia. Para lo cual se acuerda practicar al Imputado, una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ante el Instituto Estadal de la Mujer debiendo acudir a constatar dicha cita a dicho Instituto. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3 del artículo 242 consistente la obligación de presentarse ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada CUARENTA Y CINCO DÍAS iniciando su régimen de presentaciones el día MARTES 11 DE FEBRERO DEL 2014, cuya libertad será acordada una vez que curse orden escrita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios conducentes. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado manifestando: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de las condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de libertad acordada, es todo”. Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las .05:30
La Jueza(GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
RAIZA MEJIA